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Por J. Manuel Arango C.


En 19/18.- Como si la intención fuera la de reacomodar alfiles y ciertas reinas en el tablero electoral para perpetuar al partido Cambio Radical caracterizado por su negligencia administrativa, exclusión y demás; en la Alcaldía Municipal de Soacha; su escudero -a mal que lo hace-, “El Profe Eleazar” actual Alcalde; con Resolución 0568 de Jun 18/18, cambia ex abruptamente las reglas de juego para un concurso de méritos, con la Resolución N° 1292 del 10 de nov de 2017 tratando de “ponerse a la altura” de la Convocatoria o proceso de selección N° 571 del 2017 emanada por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-

Es que no dejaba de ser ambiciosa y no porque haya ocurrido a espaldas del mandatario -o emisario de los politiqueros del Cambio radical-; pues aunque esa potestad es de la Dirección de Recursos Humanos, todo mundo sabe que esa dirección tan solo sabe es cumplir las órdenes y no son las mías.

No podría esa Dirección de Recursos humanos, aspirar en remover a un resto de provisionales, ingresar una cantidad igual sin que la clase politiquera lo notara; pues se espera proveer en propiedad a 211 vacantes de carrera administrativa, en la planta de personal de la Alcaldía; así que señor Alcalde, no se haga el “yo no fui” porque es evidente su premeditación en dejar cesantes a toda la provisionalidad; ya que al concursar otras personas desde distintas regiones –a lo mejor- del país, y sabiendo como se sabe el modus operandis de la corrupción radical en Colombia, ¡póngale la firma! Ya se sabe quienes ingresan y quienes se van, dejando un manto de desalojo y desolación ante la premeditada masacre laboral en el zenit de su administración. Que se ratifica en su Oferta Pública de Carrera Administrativa- OPEC, compuesta por 113 empleos, distribuidos en 211 vacantes, referida en la parte considerativa el ACUERDO No. CNSC-20182210000586 del 12-01-2018

Admitida la demanda de nulidad
Por eso, luego de instaurar acciones de Tutelas, de nulidad y demandas; es que la Sección segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de la Consejera Ponente Dra, Sandra Lisset Ibarra Vélez, decide admitir la demanda de Nulidad Simple en el Expediente: 11001-03-25-000-2018-01651-00 (5545-2018) por la Demandante: María Eugenia Casasbuenas González y 52 más potenciales lesionados que se atrevieron enfrentar la intimidación patronal de los mas de cien contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), Alcaldía del Municipio de Soacha (Cundinamarca) y Fundación Universitaria del Área Andina. (Más adelante ver parte resolutiva) Demanda interpuesta por el Abogado Litigante Dr. Manuel Guillermo Suescun Basto

Mis respetos, y solidaridad para con…
Para quienes va mis respetos, orgullo y admiración por su arrojo en conquista de sus derechos que son los relacioandos a continuación 1 María Eugenia Casasbuenas González, 2 José Ernesto Morales Morales, 3 Ruth Emilia Acuña Guerrero, 4 Alba Graciela Rodríguez Rincón, 5 Juan Evangelista Ramírez Castillo, 6 Oscar Fernando Charry Suárez, 7 Ingry Jusmira Gutiérrez Parra, 8 Rolando Vargas Bello, 9 Sandra Lugo Murillo, 10 Claudia Patricia Ahumada Sabalza, 11 Hilda Margarita Gaitán Suárez, 12 Karina Johanna Gallo Agudelo, 13 Mirian Rosalba Vásquez Rosas, 14 Luis Alberto Gaitán Reyes, 15 Omar Jesús Díaz Sánchez, 16 Deyanira Caro Osuna, 17 Claudia Liliana Reyes Vargas, 18 Gloria Margot Caicedo Cicua, 19 Patricia Bolívar Castro, 20 María Beatriz Fonseca Sánchez, 21 Neyiber Alexandra Zambrano Castillo, 22 Gladys Amanda Acosta de Velázquez, 23 María Victoria Bogotá Prieto, 24 Luis Elvety Solórzano Herrera, 25 José Benjamín Ramos Montenegro, 26 Luz Amanda Laverde Sabogal, 27 Olga Lucía Tovar González, 28 Olga Rocío Garzón Russi, 29 Martha Isabel Alvarado González, 30 María del Pilar Cantor Bermúdez, 31 Olga Lucía Betancourt Mona, 32 Inés Yasbleidy Obando Alonso, 33 Marlene Garnica Plata, 34 Luz Dary Hilarion Ávila, 35 Luz Marina Salamanca López, 36 Gina Lizeth Gutiérrez Álvarez, 37 Sorea María Gallardo Quintero, 38 Luz Mery Gaitán Barrero, 39 Omar Alberto Parraga Sarmiento, 40 Carolina Moya Triana, 41 Margarita Moreno Peña, 42 Johanna Andrea Bula Luna, 43 Diana Patricia Uribe González, 44 Olga Arboleda Ortegón, 45 María Concepción Gutiérrez Sanabria, 46 María del Pilar Tique, 47 Yohanna Alexandra Leal Roa, 48 Francy Viviana Tocora Sabogal, 49 Heidy Katerine Rodríguez Beltrán, 50 Oscar Julio Sánchez Páez, 51 José Faber Barco Morales, 52 Carmen Cecilia Suárez Muete y 53 Martha Yaneth González Solórzano.

No es capricho o pataletas la lucha de mi querido “Juan Pueblo” contra su “amo” en la modernidad; sino es conseguir la anulación de los Acuerdos 586 y 976, de 12 de enero y 11 de abril de 2018, respectivamente, expedidos por la CNSC para: (i) convocar al referido concurso de méritos, y (ii) fijar reglas de participación de los concursantes.

Para los accionantes, la Convocatoria # 571 de 2017, cuyas bases están contenidas en los referidos acuerdos, debe ser anulada por las siguientes razones:

1.-Desconoce el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, ya que dichos acuerdos, a través de los cuales se convoca a concurso público de méritos, fueron suscritos únicamente por el Presidente de la CNSC, mientras que, según los demandantes, la norma en mención exige que la convocatoria sea firmada también por los representantes legales o directores de las entidades beneficiarias del concurso, en este caso, por el Alcalde de Soacha o su delegado para tales efectos; 2.- que para garantizar los recursos para sufragar los costos del concurso de méritos, el municipio de Soacha expidió varios Certificados de Disponibilidad Presupuestal, antes de haberse expedido el acuerdo de convocatoria; 3.-se vulneran los derechos a la igualdad y a la estabilidad laboral de los funcionarios provisionales del Municipio de Soacha que se encuentran en condición de pre pensionados, madres o padres cabeza de familia y discapacitados, 4.-no se ofertó la totalidad de los empleos de carrera administrativa que al momento de la efectuarse la convocatoria, se encontraban vacantes; 5.-las reglas de participación en el proceso de selección fueron variadas luego de iniciado el concurso de méritos, ya que en junio de 2018, la Alcaldía del Municipio de Soacha modificó unilateralmente el Manual de Funciones y Requisitos de dicha entidad, lo que significó que varias personas que ya habían sido admitidas en el concurso, fuesen posteriormente excluidas, y 6.-la modificación del Manual de Funciones y Requisitos efectuada en el año 2018, luego de haberse abierto el concurso de méritos entre otras cositas señor alcalde “El profe” o “San Eleazar –como dicen por ahí-

Antes de proseguir en la parte jurídica y para contextualizar un poco más a nuestra querida audiencia en Colombia y el Mundo, sobre lo que ocurre en un Municipio con Alcalde Consejero Nal de Paz, Consejero Municipal de Paz y Pte del mismo; les comparto el caso de la accionante Ingeniera María Eugenia Casasbuenas González, ya que ella estando bien donde esta y quede, prefirió seguir en la lucha, con la firme convicción de que este es el único camino para evitar que sus compañeros en la actualidad y venideros no sean mancillados por caprichositos politiqueros de oficio como los bochornosos casos de militantes del cambio radical en el país que no se cansan de “embarrarla” a diario en la Administración pública.

Ing. María Eugenia Casasbuenas González, cuéntenos por qué usted continua en este proceso..?
R= Porque yo estando en carrera, si pierdo este concurso, continuaré trabajando en la Alcaldía, distinto a mis compañeros que son de la provisionalidad y tengo la esperanza que todos vamos a salir adelante

La idea es que el proceso se caiga, la Comisión en todo momento me ha rechazado porque en la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, lo que inicialmente entrego la administración a la Comisión nacional del Servicio Civil -CNSC- no aparecían los ingenieros civiles; posteriormente la Alcaldía modificó el Manual de Funciones en el año 2018 ya iniciado el proceso de la convocatoria incluyendo a los Ingenieros Civiles que fue la OPEC en la que me presenté por lo que debí colocar tutelas demandas y Acción de nulidad,

Pero esto entre comillas es una masacre laboral de funcionarios, mandando a concurso muchos cargos, donde la mayoría de los que se presentaron son provisionales y en el momento que no califiquen, quedan sin trabajo y sin derecho a pensionarse ya que para cada cargo, habían más de ciento veinte aspirantes. Como fue aceptada mi tutela, me convocaron al examen, pero nunca me dieron los resultados y siempre que no continúe en el concurso a pesar de que la Junta también les declaro el desacato teniendo que ajustarse a los manuales del 2017; por lo que sucedió con migo, esperamos echar abajo ese concurso.

Son dos Decretos que tenemos, inicio del concurso año 2017 y el del año 2018 donde modificó la Administración un montón de funciones, dentro de esas, las mías para yo poder concursar supuestamente por lo que la CNSC cuando publico la OPEC, dijo que tuviéramos en cuenta al nuevo manual de funciones y cuando ya saco la lista de elegibles para las pruebas, me rechazó que porque no se permiten a ingenieros Civiles. Me presente al concurso como profesional especializado para la Secretaría de Movilidad y en la OPEC fue donde el área Andina dijo que yo no podía continuar en el concurso por ser Ingeniera Civil y allí necesitaban era abogados.

La demanda, contó con la proeza de un curtido litigador como es el Doctor Manuel Guillermo Suescun Basto; por lo que no podía dejar pasar la oportunidad de escucharle su parecer al respecto de lo que va, se espera y probabilidades…

Doctor Manuel Guillermo Suescun Basto: ¿Cuál es la posición del Alcalde frente a la demanda?.
R/ Aún no ha contestado la demanda, pero de las contestaciones de las acciones de tutela que se formularon en septiembre de 2018, La Administración del Municipio a través de la Secretaría General, insiste en que es la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la entidad responsable del concurso de méritos para proveer las vacantes de cargos de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Soacha, evadiendo su propia responsabilidad frente a las irregularidades que tiene el proceso, que se constituye en una verdadera “Masacre Laboral”, pues a la Alcaldía le correspondió participar en la etapa de planeación, definir los requisitos y manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales que modificó en curso del proceso de selección, elaborar la Oferta Pública de Empleo de Carrera denominada OPEC con el fin de proveer 211 vacantes de carrera administrativa, y pagar los costo del Concurso.

¿Que probabilidades tienen los empleados provisionales demandante de ganar la demanda de nulidad del Concurso de Méritos del Municipio de Soacha?

R/ Todas las probabilidades. Estamos contra el tiempo porque la demanda se formuló estando avanzado el proceso de selección, pero ya se ha admitido la demanda y corrido el traslado a las entidades demandas para que contesten y quedando pendiente el pronunciamiento del Consejo de Estado frente a la solicitud de suspensión provisional de la actuación de dicho Convocatoria 571 de 2017 de Soacha.

El Acuerdo 586 de 2018 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que fija las reglas del concurso fue suscrito solamente por el Presidente de esa Comisión, omitiéndose la firma de Alcalde Municipal de Soacha, contrariando lo establecido en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 que la Convocatoria, deberá ser suscrita por La Comisión y el Jefe de la Entidad, es decir del alcalde para nuestro caso, con lo cual se transgrede el principio de legalidad del gasto, pues no contó con el soporte para efectuar los registros presupuestales y desembolsos que por este Proceso de Selección hizo el Municipio de Soacha a La Comisión por $738.500.000,oo pagados antes de la firma del Acuerdo y convocatoria, por lo que puede eventualmente generar un detrimento patrimonial.

¿Cuáles son los daños causados por el cambio de las reglas de juego del Concurso?
R/ El cambio de las reglas del concurso lo que genera es la violación de los derechos a la estabilidad laboral relativa que tienen actualmente los empleados que se encuentran en provisionalidad y en encargo, pues se inscribieron con un manual específico de funciones, requisitos y competencias, y las pruebas se realizaron con algunos ejes temáticos distintos a los iniciales, dada la expedición de nuevo manual de funciones en el transcurso del proceso de selección asaltando la buena fe de los concursantes, poniendo en peligro los derechos laborales de los empleados de la planta de personal, con el propósito que lleguen a ocupar dichas vacantes con personas que no residen en el municipio y con fines distintos a los del buen servicio.

¿Que ocurre si se produce la lista de elegibles antes que salga la sentencia de nulidad?
R/ Lo van a definir los jueces de la República mediante acciones de tutela, pues si se genera la lista de elegibles, quienes queden en primer lugar tendrían derecho a acceder al empleo pues obtendrían derechos adquiridos y con la desvinculación de los actuales provisionales podría vulnerarse derechos fundamentales de aquellos empleados que se encuentran en estado de vulnerabilidad, en reten social por discapacidad, cabeza de hogar y pre pensionados, pues a la fecha a pesar que se formularon las acciones de tutela, la Administración no ha realizado acciones afirmativas o tratos preferenciales a los empleados por estas condiciones especiales.
En caso que se produzca la nulidad con posterioridad a la lista de elegibles, los actuales empleados provisionales en caso que hayan sido desvinculados, tendrían que formular igualmente acciones judiciales para que se les reintegre al cargo que venían ocupando, dando lugar a pagos de salarios y prestaciones durante el tiempo que estuvieron cesantes, e indemnizar eventualmente a los elegidos vinculados, por lo cual, aparece el detrimento patrimonial a cargo de la administración gracias a las irregularidades del proceso aludidas.

¿Cuales son sus expectativas con esta demanda, como apoderado de los empleados demandantes?
R/ Se busca que se haga justicia con los empleados en provisionalidad de carrera administrativa o en encargo. En segundo lugar, se espera que La Comisión sea sensata y se abstenga de elaborar la lista de elegibles hasta que se dicte el fallo de única instancia, independientemente de si se suspende provisionalmente la actuación como medida cautelar, precisamente para evitar esas futuras acciones judiciales a que he hecho referencia. La misma Comisión Nacional del Servicio Civil, le ha pedido al Consejo de Estado que dicte sentencia de unificación de jurisprudencia a fin que se pronuncie sobre la discusión de fondo del numeral 1º del art. 31 de la Ley 909 de 2004, en tanto que, ha hay antecedentes de suspensiones provisionales de actuaciones de concursos de entidades nacionales y regionales, toda vez que son varias las demandas que cursan a nivel nacional por similares irregularidades, por tanto La Comisión prudentemente debería abstenerse de emitir la lista de elegibles. El Consejo de Estado por las mismas razones podría dictar la mencionada sentencia de unificación de jurisprudencia y resolverá de fondo el asunto, si las Convocatorias para provisión definitiva de cargos vacantes deben llevar o no la firma del jefe del organismo que requiere el Concurso y acabe con la incertidumbre. Muchas Gracias apreciado periodista.

De la admisión de la Demanda…
PRIMERO.- ADMITIR, en única instancia, la presente demanda de Nulidad promovida por la señora María Eugenia Casasbuenas González y Otros, contra la Convocatoria # 571 de 2017 de la CNSC, cuyas reglas están contenidas en los Acuerdos 586 y 976, de 12 de enero y 11 de abril de 2018, respectivamente, expedidos por la CNSC para abrir a concurso público de méritos, con el propósito de proveer en propiedad 211 vacantes de carrera administrativa, ubicadas en la planta de personal de la Alcaldía del municipio de Soacha (Cundinamarca).

SEGUNDO.- NOTIFICAR personalmente este auto a los representantes legales, o a quienes hagan sus veces, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de la Alcaldía del Municipio de Soacha (Cundinamarca) y de la Fundación Universitaria del Área Andina, haciéndoseles entrega de copia de la demanda y de sus anexos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO.- NOTIFICAR personalmente este auto al señor Representante Legal, o quien haga sus veces, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, haciéndosele entrega de copia de la demanda y de sus anexos, en atención a lo estatuido en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 612 de la Ley 1564 de 2012.

CUARTO.- NOTIFICAR personalmente este auto al señor Agente del Ministerio Público haciéndosele entrega de copia de la demanda y de sus anexos, como lo dispone el artículo 171, numeral 2.º, de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO.- CORRER traslado a las entidades accionadas en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, es decir, por el término de 30 días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de la citada ley, y dentro del cual podrán, entre otras, contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, o presentar demanda de reconvención.

SEXTO.- SEÑALAR a las entidades accionadas, que de conformidad con el artículo 175, numeral 4.º, de la Ley 1437 de 2011, con la contestación a la demanda deben aportar todas las pruebas que tengan en su poder y pretendan hacer valer en el proceso, así como los antecedentes administrativos de los actos administrativos demandados.

SÉPTIMO.- SEÑALAR a la entidades demandadas, de conformidad con el artículo 175, parágrafo 1.º, inciso 2.º, de la Ley 1437 de 2011, que la inobservancia de los deberes enunciados en el numeral anterior, constituyen falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto.

OCTAVO.- NOTIFICAR por Estado a la parte demandante de la presente providencia, en virtud de lo dispuesto por los artículos 171, numeral 1.º, de la Ley 1437 de 2011.

NOVENO.- INFORMAR a la comunidad sobre la existencia de este proceso, conforme lo establece el artículo 171, numeral 5.º, de la Ley 1437 de 2011, a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la página web institucional de la CNSC, entidad que para tales efectos, será requerida a través de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación.

DÉCIMO.- Informar a las partes que en auto separado, como lo ordena el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se dispondrá CORRER traslado de la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante.

“Donde come el enfermo, come el aliviado” decía mi abuelita.., y es lo que sucederá en este caso que así nada más, esta ganancioso, pero si aún se unen más los potenciales lesionados, el triunfo va a ser indiscutible a favor de los empleados; por lo que ojala quienes aún no se deciden luchar por sus derechos lo hagan de inmediato sin esperar a que “otros hagan por mi”

La vida digna se basa señor Alcalde, en garantizar a las personas sin importar creencias, ideologías, opciones sexuales, políticas, religiosas y demás, o el de recoger jorobadamente la envoltura de un caramelo que a usted se le llegue a caer; sino de facilitarle a sus semejante y mas como gobernante, todas las garantías para que estos puedan satisfacer sus necesidades básicas, disfruten de una vida esplendida sin sobre saltos ocasionados por la perfidia excluyente, la cizalla patronal de la politiquería corrupta, que usted muy pronto si quieres ser recordado como el de antes, abandonara más pronto que tarde.

J. Manuel Arango C.
Precandidato Alcaldía Soacha “Distrito Especial de Paz
-Director Fundador CLARIN de Colombia www.clarindecolombia.info
-Exconsejero Presidente del Consejo Territorial de Planeación CTP,
-Defensor de los Derechos Humanos,
-Consejero de Paz Reconciliación y Convivencia
-Defensor de los campesinos sin tierra para trabajarlas y de los Destechados de Colombia,
-Ex Secretario Ejecutivo Campaña Continental de Resistencia Campesina e Indígena y Popular,
-Ex candidato al Concejo Municipal
Y otros pocos por ahí.

 

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